sábado, 26 de enero de 2013

Rehabilitación de titulos de nobleza

La reforma introducida por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, contiene muchos aspectos polémicos
Como decíamos en una entrada anterior bajo este mismo epígrafe de rehabilitación de títulos nobiliarios, una vez que hemos bosquejado la gestación y evolución de la institución de la rehabilitación de títulos nobiliarios, parece oportuno que ahora tratemos de la cuestión bajo la regulación actualmente vigente.
También, resulta adecuado no dejar pasar la ocasión de analizar desde un punto de vista crítico esta institución, pues existen aspectos considerados polémicos por muchos.
Ya hemos precisado que el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ha sido posteriormente reformado y no ha llegado hasta nuestros días con su redacción originaria, es decir, tal y como fue promulgado.
La reforma se ha operado mediante la promulgación delReal Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
Sus principales novedades son:
» En primer lugar, el artículo 6, que establecía en tres años el plazo de caducidad para el supuesto de no solicitar la sucesión, ha experimentado una modificación, que fija ahora dicho término en cinco años.
» En segundo lugar, y este es el centro de la polémica, el establecimiento de un supuesto bajo el cual la caducidad no puede ser enervada ni a través de la rehabilitación ni de ningún otro mecanismo jurídico. El Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, además de modificar algunos preceptos del antedicho Real Decreto de 27 de mayo de 1912, hizo lo propio con varios artículos del Real Decreto de 8 de julio de 1922. Concretamente, el artículo 3 de esta norma, en su nueva redacción, señala que los títulos nobiliarios que lleven incursos en caducidad más de cuarenta años no podrán rehabilitarse.
Esto supone establecer un límite temporal absoluto a la rehabilitación, articulando que lostítulos nobiliarios, cuya inmensa mayoría son concedidos de modo perpetuo y hereditario, puedan llegar a tener una vida temporal limitada por una norma.
Por consiguiente, no son pocas las críticas que ha recibido esta reforma que conforma la actual regulación de la rehabilitación de títulos nobiliarios. En síntesis, las principales objeciones que se hacen son las siguientes:
» La rehabilitación sólo tiene sentido si existe la caducidad y esta carece de sentido en los dos aspectos en que puede llegar a producirse. El primero, a falta de solicitud de sucesión en el plazo de cinco años, puesto que no parece muy lógico fijar un término para ejercitar este derecho. En el ámbito civil, el artículo 1965 del Código Civil señala que la acción para pedir la partición de la herencia no prescribe entre coherederos. El segundo, por falta de pago del impuesto, ya que no existe ninguna norma jurídica que vincule la obtención del Real despacho al abono del tributo. El derecho ha de surgir en todo caso y lo que subsistirá será la deuda tributaria, para cuyo cobro la Administración dispondrá de cuantas medidas de apremio prevean las normas y procedimientos recaudatorios.
» Fijar límites temporales a la vida de los títulos nobiliarios que fueron concedidos de modo perpetuo y hereditario perjudica derechos adquiridos y contradice las normas contenidas en las cartas de concesión de las mercedes. Nada semejante a esto existió nunca en las normas y usos nobiliarios de España.
» Esta reforma se ha introducido mediante una norma de rango inferior a la ley, lo que podría suponer una violación del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española, al entrar en conflicto con normas de rango superior.
En la práctica, la entrada en vigor de esta polémica normativa ha supuesto la expulsión del ordenamiento jurídico de cientos de títulos nobiliarios.

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